El fallo contempla también la posibilidad de que los padres –tras reincorporar a su hijo al sistema de educación formal-, puedan -si así lo desean-, continuar con el “homeschooling” (o escuela en casa) como modalidad complementaria.
Al revocar parcialmente el fallo Nº 86/24 dictado por Maximiliano Boga, juez Contravencional de la II Circunscripción, el Tribunal de Impugnación Penal –con la firma de la jueza María Eugenia Schijvarger-, condenó a los progenitores M.T.F. y G.H.C., como autores responsables de la contravención de “Descuido o Abandono de la educación de su hijo, prevista en el art. 120 inciso 6) de la Ley Provincial Nro. 3151 (Código Contravencional de la Provincia de La Pampa)”.
A ambos les impuso la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 17 de la Ley 3151.
El fallo indica además, que una vez que la decisión quede firme, los condenados “deberán dar inmediato cumplimiento a la obligación legal de asistencia escolar impuesta por las normas legales en vigor (Art. 129 a) y b) de la Ley 2511; Art. 126, Art 28, Art 17 Ley Provincial 2511; y Arts. 129, 127, 126, 16, 18, y 26 Ley Nacional Nro. 26206)”.
Los progenitores del niño de 7 años habían sido imputados como padres y tutores escolares, de sustraerse “al cumplimiento de sus obligaciones legales de asistir a su hijo (…) al no enviarlo al JIN Nº 2 Nivel Inicial y a la Escuela Primaria Nº 216, ambos de General Pico, donde se encuentra matriculado desde el año 2021, durante los ciclos lectivos año 2021/2022 y 2023, violando la ley de Educacion Nacional Nº 26.206, Ley de Educación Provincial Nº 2511 y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (artículos detallados en la Calificación Legal)”.
La jueza entendió en su fallo que “no se controvirtió que el alumno (…) no concurrió a clases en el sistema de educación formal, toda vez que ello ha surgido del plenario a partir de las declaraciones de las docentes, así como también de la declaración de los propios acusados, quienes reconocieron esta cuestión, y así lo tuvo por acreditado el juez sentenciante”.
“El punto controvertido radica en determinar si hubo o no un descuido en la educación del niño, según lo previsto por las normas invocadas por el MPF en la acusación”, agregó, y tuvo para sí que “en este aspecto, el juez considera que la Fiscalía no pudo acreditar tales circunstancias, y que la Defensa a través de su prueba, pudo dar cuenta de que (el niño) tiene un grado de instrucción compatible y hasta más elevada que el que corresponde con su edad cronológica”.
“Ello, sumado a la declaración de los docentes particulares del niño –agregó-, en el sentido de que no se nota que no va a la escuela, consideró que tampoco está afectado el proceso de socialización secundaria, por lo que no encontró afectado el principio de lesividad, concluyendo que corresponde la absolución, destacando que ambos imputados obraron convencidos de estar amparados bajo el art. 14 de la CN”.
Pero lo que no se puede inobservar es la “regulación para quienes residen en territorio Argentino” en materia de educación.
“La ley Provincial 2511 (arts. 17, 21, 28, 126, 129) y la Ley Nacional Nro. 26206 (arts. 16, 17, 26, 126, 127, 129) exigen e imponen para quienes residen en territorio argentino y en la Provincia de La Pampa respectivamente, como obligación legal, la escolaridad presencial obligatoria de las personas menores de edad, para los niveles Jardín, Primario y Secundario, dentro del sistema de educación formal, es decir, dentro de alguna institución pública o privada avalada por el Ministerio de Educación”, a tal punto que “la Provincia no puede titular a una persona que se educa por fuera de las instituciones reconocidas por el Estado”. Porque, además, “en La Pampa no se puede rendir libre la primaria”.