La figura utilizada por el juez Pellegrino incluyó el agravante por “la situación de guarda, como delito continuado y tenencia de representaciones de partes genitales de menores de edad, en concurso real”.
El hombre, C.A.G., argentino, nacido el 27 de febrero de 1.971, en la provincia de Buenos Aires y domiciliado en Realicó, es un técnico en reparaciones de computadoras y teléfonos y fue condenado a la pena de nueve años de prisión de efectivo cumplimiento.
El juicio oral se llevó adelante los días 3, 4, 5 y 8 de abril, con la actuación unipersonal de Pellegrino y la intervención del fiscal Luciano Rebechi, el defensor particular Abel Tanus Mafud, en carácter de querellante particular el abogado Pablo Rodríguez Salto y la abogada Andrea Haeublein.
Durante el debate se presentaron pruebas donde se acusó al imputado, sin precisar fecha exacta, de haber manoseado en sus partes íntimas, en reiteradas oportunidades a una menor que tiene 6 en la actualidad, como así también de haber introducido su pene en la boca de la niña, cuando ésta tenía entre 4 y 5 años.
También se lo acusó de tener en su poder imágenes fotográficas pornográficas de menores de edad en su notebook.
En los alegatos de clausura el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que “se encuentran probados los hechos investigados y la autoría del imputado en los mismos” y solicitó que se condene al imputado a la pena de nueve años de prisión.
La parte querellante solicitó que se imponga la pena de diez años de prisión para el imputado. En tanto la defensa entendió que su defendido debía ser beneficiado por el principio de la duda, solicitó la absolución y agregó que “subsidiariamente en caso de no coincidir, solicita se lo condene por el mínimo penal previsto para el delito de `abuso sexual simple`, sin la agravante ya que dicha condición no ha sido probada. Por lo tanto y dado el tiempo que lleva bajo la condición de prisión preventiva, solicita se ordene en el momento de dictar sentencia, la inmediata libertad”.
Por su parte el juez, en referencia al delito de abuso sexual con acceso carnal , expresó que “en el convencimiento de existencia de los hechos investigados habré de resolver en consecuencia resultando encuadrable la conducta del imputado en la figura típica receptada por el tercer párrafo de art. 119 del C.P., en cuanto contempla el acceso carnal vía oral. “
Adhirió a la moción de la fiscalía y la querella en cuanto a la aplicación del agravante en función que el imputado se encontraba a cargo de la guarda circunstancial de la menor. Y agregó que “la madre dejaba a la pequeña al cuidado de su niñera de confianza, existiendo un trato familiar de años, habiendo incorporado al imputado a ese domicilio hacía ya tiempo, resultando quien ´cuidaba´ a la menor ante la ausencia de su pareja. Es precisamente esa cercanía y confianza la que le permitieron el contacto, sin sospecha alguna de la familia.(…) Esa circunstancia de resultar el guardador temporal agrava la figura básica”.
En cuanto a la existencia de delito continuado, el magistrado expresó que “estimando que la reiteración de los abusos y su imposibilidad de determinación en su cantidad, configuran la existencia de delito continuado”.
Por último, en referencia al delito de tenencia de fotografías de carácter pornográfico de menores de edad, Pellegrino agregó que “la tenencia del material prohibido en poder del imputado resultó acreditada por el informe y testimonio del perito de la Agencia de investigación científica. La minoridad de los niños expuestos fotográficamente, en un caso resulta por demás de obvia, y en los otros, obra el informe y testimonio del médico forense”.
Al momento de merituar la pena a imponer , Pellegrino tuvo en cuenta “que los montos mínimos establecidos, sobre todo para la figura de abuso sexual, resultan ser muy elevados, -necesariamente- para fijar la pena, deberé partir de ellos, considerando a favor el imputado, la ausencia de antecedentes condenatorios y su historia de vida, advirtiendo, en contrario sensu, como elementos agravantes, la reiteración y multiplicidad de hechos ya descripta, la escasa edad de la víctima, la extensión del daño causado, las actuales secuelas en el desarrollo evolutivo de la menor y su estado de indefensión”.
El juez merituó también que “No existe posibilidad alguna que la niña fabule, mienta o invente, la percepción a través de sus sentidos, (olfato) demuestra la existencia de los hechos, resultando imposible pretender mayores precisiones en una pequeña de tan corta edad”.
“Las reglas de la lógica y la experiencia permiten inferir los datos ausentes. Quien lleva a cabo un acto semejante no lo realiza más que con la finalidad de introducción del pene en la boca de la menor. Hacer una disquisición en ese sentido resulta desatinado, más allá de la lógica estrategia de la defensa. Obtener prueba en apoyo o disidencia no es posible, ni en éste ni en casos similares, salvo la existencia de registros fotográficos o fílmicos. La niña contó, con sus palabras y a su manera, hechos concretos y determinados, sin motivación sexual, por su desconocimiento absoluto de la sexualidad. Con sus cinco años de edad, dijo que le metía el pito en la boca. No es necesario mayor aporte para tener la certeza de ocurrencia y la intencionalidad que los actos tenían”.